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FIRMEZA PARCIAL DE SENTENCIAS PENALES

¿ES POSIBLE LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA PARCIAL DE LAS SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN LA INSTANCIA?

El anterior interrogante nace como consecuencia de la constatación de posicionamientos dispares en la jurisprudencia menor dimanante de distintas Audiencias Provinciales. Valga a tal fin citar como ejemplo que, la Audiencia provincial de Barcelona (a diferencia del órgano jurisdiccional de la misma clase en la provincia de Castellón), es partidaria de declarar parcialmente la firmeza de las sentencias penales con respeto de aquellos procesados que a solicitud propia y habiendo sido condenados, no van a ejercitar el derecho al recurso, sin perjuicio, claro está, del denominado “derecho de aprovechamiento ” del art. 903 LECRIM que imperativa e irrenunciablemente les asiste.


Veamos; la cobertura normativa que sirva para uno y otro caso, esto es, para estimar o denegar la pretensión de firmeza parcial de la sentencia condenatoria, se encuentra en el art. 861 bis b) LECRIM y que literalmente dice:


“Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903”.


La tesis proclive a la denegación de las pretensiones de firmeza parcial de las sentencias penales dictadas en la instancia se acoge a un criterio de interpretación legalista o literal del precepto, señalando que la norma hace referencia a un ámbito de aplicación reducido a la casación penal y- añaden- sólo cuando la impugnación de la sentencia se basa en motivos de corte infracción de ley, además, en procedimiento sumario ordinario,  no así en un procedimiento abreviado.


Entrando al detalle de ese posicionamiento, y partiendo por el final, hay que decir que el argumento que alude al hecho de que solo cabría la declaración de firmeza parcial en aquellos casos en los que la causa se hubiera sustanciado por los causes del procedimiento sumario ordinario, lo es a razón de la expresa referencia al término “procesados”, propio de esa modalidad de procedimiento.


Que solo sería posible la declaración de firmeza parcial cuando otro procesado haya impugnado la sentencia con base en motivos de infracción de ley, se aduce en conexión con el art. 903 LECRIM en tanto que se viene a referir que la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable siempre que se hallen en la misma situación que el recurrente. Extremo que se conecta con los motivos de infracción de ley y no otros. Y ello es así,  puesto que estos solo podrían aprovecharse de la nueva sentencia (por tanto, no declarada la nulidad de la resolución combatida) cuando se encuentren los procesados en similares situaciones de orden fáctico en el examen de la subsunción jurídica que proceda.


Que solo se refiere al ámbito de la casación, habida cuenta de que se alude expresamente a “Cuando el recurso hubiere sido preparado…”; el pronunciamiento de tener por preparado un recurso, lo sería como consecuencia de haberse presentado el anuncio del recurso de casación.


Que solo se refiere al ámbito de la casación, habida cuenta de que se alude expresamente a “Cuando el recurso hubiere sido preparado…”; el pronunciamiento de tener por preparado un recurso, lo sería como consecuencia de haberse presentado el anuncio del recurso de casación.


Por su parte, la postura favorable a la declaración de firmeza parcial de las sentencia penales dictadas en la instancia, acoge una interpretación analógica del art. 861 bis b) LECRIM; no encuentran obstáculos legales para su aplicación,  y en gran medida la declaración de firmeza se produce en los juicios en los que ha existido una conformidad parcial respecto de algunos de los acusados.


Cabría preguntarse: ¿Así como les asiste el derecho a los recursos al condenado disconforme con al sentencia, le asiste el derecho a la ejecución de la sentencia al condenado conformado?


¿Por qué razón el condenado que puede beneficiarse de una eventual suspensión de la pena debe esperar a los tiempos (largos) del recurso de apelación y casación, perdiendo con ello las ventajas temporal anejas a la pronta firmeza de la sentencia? ¿En qué medida perjudica a los recurrentes la declaración de firmeza parcial de la sentencia combatida? ¿Se quiebra, acaso, la seguridad jurídica procesal?


Con todo, el debate está servido.



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