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ÚLTIMA BALA EN LA RECÁMARA

Actualizado: 14 oct 2024

LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DEL INGRESO EN PRISIÓN POR LA SOLICITUD DEL INDULTO

Con la expresión “ ú ltima bala en la recam ara” se alude, claro es, a la situación según la cual, la suerte del éxito del fin pretendido queda residenciada en una única y última oportunidad. En las lides de lo procesal-penal, tras

“quemar” los cartuchos de los recursos ordinarios y extraordinarios que la norma adjetiva arbitra, y los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad en orden a evitar el ingreso en prisión del cliente, nos queda la petición del indulto a tal fin.


" La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutiva", proclama el art. 32 de la Ley del Indulto.


“ E n un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial” , nos dirá desde muy antiguo el TC (Autos tc120/1993, 198/1995 Y 199/1995, entre otros).


La jurisprudencia menor, por su parte señala con acierto que, la mera solicitud del indulto no es causa suficiente para suspender la condena de la pena privativa de libertad, pues bastaría con la solicitud automática del mismo para impedir el cumplimiento de una sentencia judicial firme, lo que no solo no es conforme a derecho, sino que supone limitar la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.


Como se observa, el principio general en esta materia reclama que que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición.


No obstante todo lo anterior, el Código Penal, en su art. 4.4, sí permite suspender la ejecución de la pena, hasta tanto se resuelva sobre el indulto, cuando de ser ejecutada la sentencia la finalidad de éste pueda resultar ilusoria. Facultad de aplicación restrictiva pero que, por excepcionalísima y de muy limitada aplicación práctica que resulte, no se vuelve imposible.


Así, de acuerdo con Código Penal, dicha facultad sólo podrá ser utilizada en supuestos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes lo exijan de modo evidente. De inmediato, el interrogante se asoma: ¿Cuáles son las circunstancias especiales que deben concurrir? O, dicho en otras palabras, ¿En qué casos la jurisprudencia ha venido aplicando dicha facultad?


Pues bien, sumados los factores que la propia norma somete a consideración, sumariamente resulta de gran relevancia los siguientes escenarios:


1. Razones de estricta naturaleza humanitaria, debidamente ponderadas.


2. Falta de necesidad del cumplimiento de las penas, por resultar inútil desde la perspectiva de sus fines.


3. Supuestos de condenas breves, concurriendo una objetiva probabilidad de que de la solicitud del indulto prospere.


4. Supuesto de revocación del beneficio de suspensión de la pena, el tiempo transcurrido y la circunstancias del condenado hayan cambiado sustancial y significativamente.


En conclusión, la excepcional decisión de suspender la ejecución de la pena por petición de indulto deriva del juicio de probabilidad respecto de su concesión; probabilidad que tiene asiento en las concretas circunstancias del penado.




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